Prenda. Código Civil 
                    
                         
                        El proceso de concesión de créditos
                    
                         
                         
                    Codigo Civil. De la prenda
                         
                         
                        Libro Tercero De los derechos reales Título XV De la prenda
                         
                         
                        Artículo 3204
                         
                         
                        Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional,
                        presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad
                        de la deuda.
                         
                         
                        Artículo 3205
                         
                         
                        La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida en prenda, debe
                        ser una posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las
                        cosas corporales. El responde de la evicción de la cosa dada en prenda. 
                         
                        Artículo 3206
                         
                         
                        Los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda sólo subsisten mientras
                        está en posesión de la cosa o un tercero convenido entre las partes.
                         
                         
                        Artículo 3207
                         
                         
                        Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido constituida no se ha entregado
                        al mismo acreedor, sino que se encuentra en poder de un tercero, es preciso que
                        éste haya recibido de ambas partes el cargo de guardarlo en el interés del acreedor.
                         
                         
                        Artículo 3208 
                             
                        Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la prenda, cuando la hubiese
                        perdido o le hubiese sido robada, o la hubiera entregado a un tercero que se obligase
                        a devolvérsela.
                         
                         
                        Artículo 3209 
                             
                        Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, o acciones industriales o comerciales
                        que no sean negociables por endoso, el contrato, para que la prenda quede constituida,
                        debe ser notificado al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título
                        al acreedor, o a un tercero aunque él sea superior a la deuda. 
                         
                        Artículo 3210 
                             
                        Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el segundo
                        acreedor obtenga conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada,
                        o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El derecho de los
                        acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha constituido 
                         
                        Artículo 3211 
                             
                        Todas las cosas muebles y las deuda activas pueden ser dadas en prenda.
                         
                         
                        Artículo 3212
                         
                         
                        No puede darse en prenda el crédito que no conste de un título por escrito.
                         
                         
                        Artículo 3213 
                         
                        Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad para enajenarla,
                        y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor
                        que de buena fe ha recibido del deudor un objeto del cual éste no era propietario,
                        puede, si la cosa no fuese perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario.
                         
                         
                        Artículo 3214 
                         
                        Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el deudor la ha comprado
                        en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes, el propietario
                        podrá reivindicarla de manos del acreedor, pagándole lo que le hubiese costado al
                        deudor.
                         
                         
                        Artículo 3215 
                         
                        Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que la creía del deudor,
                        y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le entregue otra prenda
                        de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la
                        obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.
                         
                         
                        Artículo 3216 
                         
                        La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo
                        obligaciones personales entre las partes.
                         
                         
                        Artículo 3217 
                         
                        La constitución de la prenda para que pueda oponerse a terceros, debe constar por
                        instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del
                        crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener una designación
                        detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad,
                        su peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias para determinar la individualidad
                        de la cosa.
                         
                         
                        Artículo 3218 
                         
                        Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al mismo acreedor
                        contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de la primera,
                        el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra
                        deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.
                         
                         
                        Artículo 3219 
                         
                        La disposición del artículo anterior no tiene lugar si la nueva deuda, aunque debida
                        por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquélla por la que la prenda
                        se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un
                        tercero, por cesión, subrogación o sucesión.
                         
                         
                        Artículo 3220 
                         
                        El derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda está limitado al derecho
                        de retención, pero no tiene por ella los privilegios del acreedor pignoraticio,
                        al cual se le constituya expresamente la cosa en prenda.
                         
                         
                        Artículo 3221 
                         
                        El derecho de retención de la prenda, en el caso del artículo anterior, no tiene
                        lugar cuando la prenda ha sido constituida por un tercero.
                         
                         
                        Artículo 3222 
                         
                        Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aun cuando
                        ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los modos establecidos
                        en este Título. Es igualmente nula la cláusula que prive al acreedor solicitar la
                        venta de la cosa.
                         
                         
                        Artículo 3223 
                         
                        El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que la prenda le pertenecerá
                        por la estimación que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero
                        no al tiempo del contrato.
                         
                         
                        Artículo 3224 
                         
                        No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor,
                        para ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley le acuerda sobre el precio
                        de la cosa, puede pedir que se haga la venta de la prenda en remate público con
                        citación del deudor. Si la prenda no pasa del valor de doscientos pesos, el juez
                        puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede adquirir la prenda por
                        la compra que haga en el remate, o por la venta privada, o por su adjudicación.
                         
                         
                        Artículo 3225 
                         
                        El acreedor responde de la pérdida o deterioro de la prenda sobrevenidos por su
                        culpa o negligencia.
                         
                         
                        Artículo 3226 
                         
                        El acreedor no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda sin consentimiento
                        del deudor.
                         
                         
                        Artículo 3227 
                         
                        Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder
                        que se halle sin exceptuar al deudor.
                         
                         
                        Artículo 3228 
                         
                        El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la conservación
                        de la prenda, aunque ésta pereciese después. El acreedor no puede reclamar los gastos
                        útiles o de mejoras, sino aquéllos que hubiesen dado mayor valor a la cosa.
                         
                         
                        Artículo 3229 
                         
                        El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda, mientras no pague la deuda,
                        los intereses y las expensas hechas.
                         
                         
                        Artículo 3230 
                         
                        Si el acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en ella derechos que no eran propios,
                        el deudor puede pedir que la cosa se ponga en secuestro.
                         
                         
                        Artículo 3231 
                         
                        Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe de cuenta del deudor,
                        y los imputará a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital si no se
                        debieren.
                         
                         
                        Artículo 3232 
                         
                        El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la
                        cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la propiedad de los accesorios corresponde
                        al propietario.
                         
                         
                        Artículo 3233 
                         
                        La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El heredero del deudor
                        que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda,
                        mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero
                        del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en
                        perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.
                         
                         
                        Artículo 3234 
                         
                        La indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de
                        hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del
                        acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
                         
                         
                        Artículo 3235 
                         
                        Cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no se puede retirar una sin pagar
                        el total de la obligación.
                         
                         
                        Artículo 3236 
                         
                        La prenda se extingue por la extinción de la obligación principal a que acceda.
                         
                         
                        Artículo 3237 
                         
                        Se extingue también, cuando por cualquier título la propiedad de la cosa empeñada
                        pasa al acreedor.
                         
                         
                        Artículo 3238 
                         
                        Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el acreedor está obligado
                        a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de
                        ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiese recibido
                         
                         
                    
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