Prenda. Código Civil
El proceso de concesión de créditos
Codigo Civil. De la prenda
Libro Tercero De los derechos reales Título XV De la prenda
Artículo 3204
Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional,
presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad
de la deuda.
Artículo 3205
La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida en prenda, debe
ser una posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las
cosas corporales. El responde de la evicción de la cosa dada en prenda.
Artículo 3206
Los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda sólo subsisten mientras
está en posesión de la cosa o un tercero convenido entre las partes.
Artículo 3207
Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido constituida no se ha entregado
al mismo acreedor, sino que se encuentra en poder de un tercero, es preciso que
éste haya recibido de ambas partes el cargo de guardarlo en el interés del acreedor.
Artículo 3208
Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la prenda, cuando la hubiese
perdido o le hubiese sido robada, o la hubiera entregado a un tercero que se obligase
a devolvérsela.
Artículo 3209
Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, o acciones industriales o comerciales
que no sean negociables por endoso, el contrato, para que la prenda quede constituida,
debe ser notificado al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título
al acreedor, o a un tercero aunque él sea superior a la deuda.
Artículo 3210
Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el segundo
acreedor obtenga conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada,
o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El derecho de los
acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha constituido
Artículo 3211
Todas las cosas muebles y las deuda activas pueden ser dadas en prenda.
Artículo 3212
No puede darse en prenda el crédito que no conste de un título por escrito.
Artículo 3213
Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad para enajenarla,
y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor
que de buena fe ha recibido del deudor un objeto del cual éste no era propietario,
puede, si la cosa no fuese perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario.
Artículo 3214
Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el deudor la ha comprado
en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes, el propietario
podrá reivindicarla de manos del acreedor, pagándole lo que le hubiese costado al
deudor.
Artículo 3215
Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que la creía del deudor,
y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le entregue otra prenda
de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la
obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.
Artículo 3216
La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo
obligaciones personales entre las partes.
Artículo 3217
La constitución de la prenda para que pueda oponerse a terceros, debe constar por
instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del
crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener una designación
detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad,
su peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias para determinar la individualidad
de la cosa.
Artículo 3218
Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al mismo acreedor
contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de la primera,
el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra
deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.
Artículo 3219
La disposición del artículo anterior no tiene lugar si la nueva deuda, aunque debida
por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquélla por la que la prenda
se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un
tercero, por cesión, subrogación o sucesión.
Artículo 3220
El derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda está limitado al derecho
de retención, pero no tiene por ella los privilegios del acreedor pignoraticio,
al cual se le constituya expresamente la cosa en prenda.
Artículo 3221
El derecho de retención de la prenda, en el caso del artículo anterior, no tiene
lugar cuando la prenda ha sido constituida por un tercero.
Artículo 3222
Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aun cuando
ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los modos establecidos
en este Título. Es igualmente nula la cláusula que prive al acreedor solicitar la
venta de la cosa.
Artículo 3223
El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que la prenda le pertenecerá
por la estimación que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero
no al tiempo del contrato.
Artículo 3224
No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor,
para ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley le acuerda sobre el precio
de la cosa, puede pedir que se haga la venta de la prenda en remate público con
citación del deudor. Si la prenda no pasa del valor de doscientos pesos, el juez
puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede adquirir la prenda por
la compra que haga en el remate, o por la venta privada, o por su adjudicación.
Artículo 3225
El acreedor responde de la pérdida o deterioro de la prenda sobrevenidos por su
culpa o negligencia.
Artículo 3226
El acreedor no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda sin consentimiento
del deudor.
Artículo 3227
Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder
que se halle sin exceptuar al deudor.
Artículo 3228
El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la conservación
de la prenda, aunque ésta pereciese después. El acreedor no puede reclamar los gastos
útiles o de mejoras, sino aquéllos que hubiesen dado mayor valor a la cosa.
Artículo 3229
El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda, mientras no pague la deuda,
los intereses y las expensas hechas.
Artículo 3230
Si el acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en ella derechos que no eran propios,
el deudor puede pedir que la cosa se ponga en secuestro.
Artículo 3231
Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe de cuenta del deudor,
y los imputará a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital si no se
debieren.
Artículo 3232
El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la
cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la propiedad de los accesorios corresponde
al propietario.
Artículo 3233
La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El heredero del deudor
que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda,
mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero
del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en
perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.
Artículo 3234
La indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de
hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del
acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
Artículo 3235
Cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no se puede retirar una sin pagar
el total de la obligación.
Artículo 3236
La prenda se extingue por la extinción de la obligación principal a que acceda.
Artículo 3237
Se extingue también, cuando por cualquier título la propiedad de la cosa empeñada
pasa al acreedor.
Artículo 3238
Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el acreedor está obligado
a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de
ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiese recibido
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